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02/abr/2010

La implementación de un PLAN DE PROMOCION DE LA GANADERIA BOVINA, cuyo objetivo principal sea el incremento de la producción ganadera bovina mediante el estimulo a la inversión en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, y mediante el estímulo a mejorar los índices de productividad de dicho sector productivo.

El diputado Mario Cura del bloque Peronismo Federal de la provincia de Buenos Aires, presentó un proyecto de Ley por medio del cual se pide la creación del "Programa Bonaerense de Retención de Vientres Vacunos".

Seguidamente damos a conocer el texto del proyecto completo con sus fundamentos:

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de:

LEY:

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Institúyase un Programa de promoción de la ganadería bovina, denominado “Programa Bonaerense de Retención de Vientres Vacunos”, que se regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley y las normas Reglamentarias que se dicten en consecuencia, y cuyo objetivo es el incremento en la producción ganadera vacuna en condiciones agroecológicas adecuadas, mediante el estimulo a la inversión en retención de vientres y/o incremento, por compra, en la cantidad de vientres y reproductores existentes en los rodeos de todo el territorio, y mediante el estímulo al mejoramiento de los índices de productividad en los sistemas de cría y de engorde a campo.

Artículo 2º.- A los fines del logro del objetivo descripto en el artículo 1º, se establecen los siguientes incentivos fiscales:

a) Un régimen fiscal promocional por el lapso de diez (10) años, que estimule la inversión en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, orientado a aquellos pequeños y medianos establecimientos agropecuarios que desarrollen la producción ganadera bovina y que al momento de acogimiento a la presente Ley, mantengan un stock productivo que no supere la cantidad de un mil (1.000) reproductoras hembras.

b) Un régimen general de Estabilidad Fiscal, por un plazo de veinte (20) años

c) La creación de un Fondo Provincial de Desarrollo de Ganadería Bovina, con vigencia de veinte (20) años, y con destino al financiamiento de Obras de Infraestructura y subsidio de tasas de interés de líneas crediticias orientadas al objetivo planteado en el articulo 1° de la presente Ley.

Artículo 3º.- El objetivo de esta ley, se suma a los objetivos de otras leyes o decretos nacionales o provinciales sobre la materia, pudiendo los beneficiarios de la presente, gozar de las ventajas o beneficios financieros, crediticios o fiscales de otros regímenes de promoción del sector ganadero, en forma simultanea con los de la presente.

TITULO II.

CAPITULO I.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4º.- Desígnese como Autoridad de aplicación, ejecución y contralor de la presente ley al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, quien tendrá a su cargo la implementación y coordinación del “Programa Bonaerense de Retención de Vientres Vacunos” en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, disponiendo su respectiva reglamentación.

CAPITULO II

CONSEJO BONAERENSE DE LA GANADERIA BOVINA

Artículo 5º. - Créase el Consejo Bonaerense de la Ganadería Bovina, el que estará constituido por:

a) Un representante de la Autoridad de Aplicación, de la presente Ley, correspondiendo al titular el ejercicio de la Presidencia del Consejo.

b) Un representante del Ministerio de Economía.

c) Un representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien será designado por el Directorio de dicha Entidad.

d) El Presidente de la Comisión de Asuntos Agrarios y Pesca de la Honorable Cámara de Senadores, quien podrá delegar la nominación.

e) El Presidente de la Comisión de Asuntos Agrarios de la Honorable Cámara de Diputados, quién podrá delegar la nominación.

f) Un representante de las Entidades que representen a los productores ganaderos.

La Autoridad de Aplicación mediante Resolución, podrá ampliar los integrantes del Consejo con otras instituciones.

Artículo 6º.- La Reglamentación fijará sus pautas de funcionamiento, su estructura organizativa, recursos presupuestarios, sede, y la metodología de integración de un Comité Ejecutivo conformado por integrantes de dicho Consejo. Los integrantes del Consejo Provincial de la Ganadería Bovina no recibirán retribución alguna.

Artículo 7º.- El Consejo Provincial creado por el artículo anterior tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente programa, efectuando las recomendaciones que considere convenientes para el logro de los objetivos buscados. Asimismo actuará como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que deberán aplicar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.

Sin perjuicio de ello, el Consejo tendrá las siguientes funciones específicas:

1) Supervisar el cumplimiento de la presente Ley,

2) Dictar Instrucciones Generales que tendrán el carácter de vinculantes, para la Autoridad de Aplicación, tanto sobre cuestiones de priorización de proyectos de inversión, procedimiento de aprobación y seguimiento de los mismos,

3) Dictar instrucciones generales que establezcan sanciones por incumplimiento de las autoridades de aplicación locales,

4) Asesorar a la Autoridad de Aplicación, en todos los temas relacionados a la presente Ley y su reglamentación,

5) Administrar una base de datos de los Proyectos de Inversión presentados a la autoridad de aplicación local, los aprobados, los rechazados y el seguimiento de los mismos,

6) Administrar una base de datos con el seguimiento de los mismos de los beneficios promocionales asignados por la Autoridad de Aplicación.

7) Administrar una base de datos con las obras ejecutadas, en ejecución y por ejecutarse, financiadas por el Fondo instituido en el marco de la presente ley.

8) Recepcionar y controlar las rendiciones de ejecución por parte de la autoridad de aplicación

9) Dictar su reglamento interno,

10) Fijar anualmente su presupuesto operativo que se financiara con aporte de las Autoridad de Aplicación y nunca podrá superar el 0,5 % del Fondo mencionado,

11) Coordinar acciones con las demás reparticiones públicas nacionales y provinciales que ejecuten Obras de Infraestructura con los mismos propósitos.

12) Demás funciones inherentes.

TITULO III. BENEFICIARIOS

CAPITULO I.

CONDICIONES

Artículo 8º.- Son beneficiarios del régimen fiscal promocional establecido en los artículos 12° y 14° de la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal y sucesiones indivisas, existentes o a crearse en cumplimiento de las normativas vigentes, con domicilio legal en la provincia de Buenos Aires, que dispongan en producción hasta un mil (1.000) reproductoras hembras, al momento de acogimiento a la presente Ley, y se comprometan a invertir en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, en el marco de un proyecto de inversión a diez años.

Los beneficiarios que reúnan las condiciones prescriptas en el precedente párrafo y con los que establezca su reglamentación, a los efectos de la presente ley se denominarán titulares de proyectos de inversión.

Artículo 9º.- Son beneficiarios del Régimen de Estabilidad Fiscal, del uso y aplicación del Fondo Provincial de Desarrollo de la Ganadería Bovina, todos los productores ganaderos de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera sea su unidad económica.

Artículo 10º.- No podrán ser beneficiarias de los regimenes establecidos en la presente Ley:

a) Los establecimientos productivos dedicados al engorde intensivo de ganado bovino a corral, conocidos como feedlot.

b) Las personas físicas y jurídicas cuyos titulares, representantes o directores, hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.

c) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fueran meramente formales-, respecto de otros regímenes nacionales o provinciales de promoción ganadera. Para cumplimentar el presente requisito se deberá disponer de informe de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o de la Administración Federal de Ingresos Públicos según el caso.

d) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación.

CAPITULO II.

PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSION

Artículo 11º.- A los efectos de acogerse el presente programa provincial, los futuros beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, un plan de trabajo proyectado a un plazo mínimo de seis (6) años de duración.

La Autoridad de Aplicación deberá aprobar o rechazar el plan de trabajo presentado de acuerdo a la reglamentación y dará un tratamiento preferencial en los beneficios económicos a los productores ganaderos que posean explotaciones reducidas, con pequeñas majadas o rodeos y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas.

TITULO IV.  REGIMEN PROMOCIONAL

CAPITULO I.

INCENTIVOS FISCALES

Artículo 12º.- Los titulares de proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:

a) Apoyo económico no reintegrable para la ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de Aplicación, y de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.

b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión.

c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas y/o veterinarias, para el asesoramiento en la formulación y ejecución del plan o proyecto propuesto.

d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados del establecimiento ganadero para ejecutar la propuesta.

e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.-

f) Créditos para cubrir gastos necesarios de implantación de pasturas, adquisición de forrajes, instalaciones y/o mejoras (corrales, aguadas, bretes, etc.) y adquisición o reposición de reproductores machos.

Artículo 13º.- Instrumentación. Instrúyase al Banco de la Provincia de Buenos Aires para la implementación de líneas de crédito a los establecimientos ganaderos, correspondientes a propietarios y/o arrendatarios que adhieran al presente plan.

CAPITULO II.

BENEFICIOS IMPOSITIVOS

Artículo 14º.- Los titulares de explotaciones agropecuarias comprendidos por el artículo 8º de la presente Ley, respecto de los montos de inversión en retención de vientres y /o incremento por compra de vientres y reproductores, que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación local, tendrán los siguientes beneficios fiscales:

a) Reducción del pago del impuesto inmobiliario rural y de las tasas correspondientes a contratos de pastajes, aparcería rural, marcas y señales, durante la ejecución del proyecto de inversión respectivo. El porcentaje de reducción del pago de los tributos provinciales mencionados será determinado por el Poder Ejecutivo a través del organismo competente que corresponda.

b) Diferimiento impositivo por el termino de cinco (5) años desde el mes de aprobación del proyecto de inversión respectivo, del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a los Ingresos Brutos, correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión. El monto del impuesto a diferir podrá alcanzar hasta el ciento por ciento (100%) de la aportación directa de capital necesaria para la ejecución de la Inversión del proyecto. Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en 5 (cinco) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior al inicio del proyecto de inversión.

El plazo máximo para realizar las inversiones en retención de vientres y/o compra de vientres y/o reproductores no deberá exceder de cinco (5) años, desde el inicio del proyecto de inversión.

Artículo 15º.- Los respectivos incrementos en el stock de reproductores hembras, deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir del 1 de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio el stock incremental con origen en la presente ley, corresponderá ingresar los tributos no abonados - por diferimiento- con mas los intereses y actualizaciones calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.

CAPITULO III.

ESTABILIDAD FISCAL

Artículo 16º.- Las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas titulares de explotaciones ganaderas bovinas, gozaran de un régimen general de "ESTABILIDAD FISCAL" por el termino de veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

La estabilidad fiscal mencionada, significa que la actividad de producción ganadera bovina, no podrá ser afectada en más la carga tributaria total determinada al momento de la sanción de la presente Ley, como consecuencia de aumento en los impuestos, tasas y contribuciones provinciales, cualquiera fuera su denominación en el ámbito provincial o la creación de otras nuevas que la alcance. Si con posterioridad a la vigencia de la presente Ley se produjeran modificaciones en los hechos imponibles o alícuotas de los tributos alcanzados por la estabilidad fiscal acordada, que redujeran la carga tributaria total de los sujetos en cuestión, esas modificaciones les serán aplicables a estos.

CAPITULO IV.

FONDO PROVINCIAL DE DESARROLLO DE LA GANADERIA BOVINA

Artículo 17º.- Dispóngase la creación del “Fondo Provincial de Desarrollo de la Ganadería Bovina” con destino al sostenimiento económico y financiero del “Programa Bonaerense de Retención de Vientres Vacunos”. Este Fondo Provincial tendrá dos finalidades específicas:

a) Financiará los proyectos y ejecución de Obras de Infraestructura que permitan la recuperación o creación de nuevas zonas de ganadería bovina y/o zonas sub-explotadas. Las obras a ejecutar están orientadas a la infraestructura hídrica para uso ganadero, tendido de electrificación rural, obras viales y mejoramiento de caminos rurales, entre otras.

b) Subsidio de la tasa de interés que deban abonar los productores ganaderos ante las entidades financieras publicas y/o privadas, por los créditos que tomen los mismos con destino a financiar: retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, desmontes, picadas, tecnología, equipamiento, pasturas, asistencia técnica para mejoramiento de la productividad, compra de bienes de uso tales como tanques, bebederos, molinos, acueductos de uso ganadero, capital de trabajo, instalaciones necesarias para sistemas de engorde intensivo, y demás inversiones que posibiliten incrementar la producción en los respectivos rodeos.

Artículo 18º.- El “Fondo Provincial de Desarrollo de la Ganadería Bovina”, se integrará por:

a) Los recursos de origen provincial, nacional o municipal que le asignen las leyes de presupuesto; a cuyos efectos la Autoridad de Aplicación formulará los requerimientos presupuestarios que estime pertinentes.

b) Los aportes crediticios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, del Banco de la Nación Argentina o de cualquier otra entidad financiera sujeta a las normas del Banco Central de la República Argentina.

c) Los recursos que en el marco de las respectivas normas regulatorias sean generados por sociedades comerciales, fideicomisos, asociaciones u otras entidades civiles, como así también por otros Organismos Nacionales e Internacionales.

d) Los aportes que –en el marco de los acuerdos que suscriba la Autoridad de Aplicación- efectúen personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada.

Artículo 19º.- Vigencia del Fondo: La vigencia del “Fondo Provincial de Desarrollo de la Ganadería Bovina” será de veinte (20) años, a partir de la sanción de la presente Ley.

TITULO V.  CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS PROMOCIONALES

Artículo 20º.- En caso de incumplimiento de alguno de los compromisos promocionales contraídos por los beneficiarios, la Autoridad de Aplicación deberá suspender o disponer la caducidad de los beneficios que se hubieren otorgado en el marco de la presente ley, la reglamentación y las Instrucciones Generales del Consejo Bonaerense de Desarrollo de la Ganadería Bovina; debiendo el beneficiario reintegrar la totalidad de los tributos no ingresados con mas intereses y actualizaciones, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias.

Artículo 21º.- La Autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen establecido por esta ley, e imponer las sanciones que establezca la reglamentación.

TITULO VI. - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I.

CUPO FISCAL. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

Artículo 22º.- El cupo fiscal destinado al régimen promocional instituido a partir del Titulo IV, de esta ley, deberá consignarse anualmente en las Leyes de Presupuesto de Recursos y Gastos de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO II.

REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 23º.-El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de esta Ley dentro de noventa (90) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial y convocara a la constitución del Consejo Federal de la Ganadería Bovina.-

Artículo 24º.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia el día de publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 25º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

La actual situación del sector ganadero nacional es alarmante, pues acarreamos desde hace varios años tendencias negativas en materia de liquidación de stock ganadero, productividad y bajo peso de faena.

En la crisis de los últimos meses ha quedado en evidencia que el problema central de la ganadería argentina reside en la ausencia de pautas que tengan como objetivo el incremento de la producción.

Las políticas libremercadistas orientadas por las tasas de rentabilidad del capital se han constituido en factor estructural desencadenante del indeseado estancamiento del stock ganadero que padece el sector.

Lejos de adoptar medidas concretas o bien planes nacionales a efectos de paliar el problema presentado, la política Nacional actual, con otra orientación, está impulsando un ciclo de liquidación por pérdida de rentabilidad, acentuando el sesgo de las políticas que solo promueven la producción de soja.

Al mismo tiempo, el desesperado esfuerzo del gobierno nacional por controlar el precio interno de la carne vacuna mediante la utilización de retenciones a la exportación, claramente son medidas que están lejos de dar una solución adecuada al problema. Al reducir drásticamente el precio interno que percibe el productor de carne, se reducen también drásticamente los incentivos para producirla.

Entendemos que en uno de los Países productores de carne vacuna a pasto mas eficientes del mundo como lo es la Argentina, donde el consumo per cápita de carne se considera como uno de los mas altos, y en un contexto mundial con demanda creciente y con posibilidades de generar mayor cantidad de divisas, se torna por demás necesario la existencia de una verdadera política de Estado para la ganadería bovina que posibilite igualar las cargas entre la Oferta y la demanda -interna y externa-..

Si bien nunca salieron a la luz las razones que impidieron en 2004 el lanzamiento del Plan Ganadero Nacional (PGN) por parte de la Secretaría de Agricultura de la Nación, lo concreto es que la actividad enfrenta un escenario con perspectivas de crecimiento sin un programa que potencie el despegue.

Por ello, ante el panorama reflejado en materia de producción ganadera, el aumento del stock vacuno necesariamente se presenta como una alternativa para alcanzar un mayor desarrollo de nuestra provincia, y ello debe lograrse en un marco de conciliación entre el sector privado y el sector público y no imponerse desde éste último ámbito a través de medidas ajenas a la realidad de las cosas.

Así entonces, mientras la ganadería sigue sin contar con un plan nacional que impulse su desarrollo interno y permita planificar el crecimiento de las exportaciones cárnicas, con el objetivo de paliar la ausencia de una estrategia a nivel país, es que pretendemos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, propiciar a partir del presente proyecto de ley, la implementación de un PLAN DE PROMOCION DE LA GANADERIA BOVINA, cuyo objetivo principal sea el incremento de la producción ganadera bovina mediante el estimulo a la inversión en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, y mediante el estímulo a mejorar los índices de productividad de dicho sector productivo.

A los fines propuestos, el proyecto de ley propicia la ejecución de políticas de promoción tales como un régimen fiscal promocional de diferimientos, deducciones y descuentos de impuestos provinciales, como medio de estimulación de inversiones en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, sobre la base de Proyectos de Inversión a diez (10) años, orientado a Pymes ganaderas con stock de reproductoras hembras no superiores a las 1000 vacas, así como también prevé un régimen general de estabilidad fiscal por un plazo de 20 años para todos los productores ganaderos radicados en la provincia de Buenos Aires.

Básicamente retener vientre significa que las hembras nacidas en el año de entrada en funcionamiento del programa y tengan capacidad reproductiva durante el desarrollo del mismo no serán vendidas, resulta obvio que, la mayor permanencia del ganado en el campo afectará la estructura de costos de los productores que hoy producen este tipo de animales.

La retención de vientres implicará que el costo de productividad de la ganadería vacuna se modificará, ya que al retener un mayor porcentaje de vientres, estos deberán permanecer más tiempo en el campo, utilizando recursos adicionales (alimentos, superficie, etc.) que dejarán de estar disponibles para otros animales o producciones alternativas, y es en este estadio de la producción donde el Estado provincial debe generar los instrumentos financieros y económicos propuestos en el presente proyecto de ley, a los fines de la subsistencia de aquellos productores.

Por su parte, a efectos de solventar los regímenes fiscales propuestos, se establece la creación de un Fondo Provincial de Desarrollo para el sector, con destino en obras de infraestructura, prioritariamente la recuperación y/o creación de nuevas zonas productivas de ganadería bovina que contribuyan a incrementar el stock ganadero, como así también subsidios a las tasas de interés de las líneas de financiamiento que tengan como destino financiar activos fijos y capital de trabajo para el sector ganadero bovino.

En conclusión, los incentivos fiscales permitirán que sobre el productor recaiga una menor carga impositiva y los incentivos crediticios permitirán por su parte, que el productor pueda disponer de mayor capital para el desarrollo de su actividad, y un incremento de la utilización y productividad de su ganado vacuno.

En relación a los sujetos alcanzados por las disposiciones del presente proyecto y posibles beneficiarios de los planes ganaderos propuestos, se advierte que la institución del programa provincial ganadero esta orientado a pequeñas y medianas empresas ganaderas con stock de reproductoras hembras no superiores a las 1000 vacas, no quedando comprendidos los establecimientos productivos, dedicados al engorde intensivo de ganado bovino a corral, conocidos como feedlot.

En cuanto a la Autoridad de Aplicación de la presente la constituirá el Poder Ejecutivo Provincial, siguiendo los lineamientos establecidos en la reglamentación de la presente y en las instrucciones generales del Consejo Bonaerense de Desarrollo de la Ganadería Bovina que se crea al efecto de la presente Ley con funciones de consultor y contralor, integrado por representantes del Gobierno Provincial, del Poder Legislativo y de las Entidades Representativas de los productores ganaderos.

Cabe mencionar que el ideario de este proyecto reconoce la influencia de propuestas presentadas por ante el Congreso de la Nación, como así también el programa Fuerza Campo/Impulso destinado a la Ganadería Ovina, propiciado por la Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Asuntos Agrarios, el cual a su vez encuentra como antecedente el Régimen de Recuperación de la Ganadería Ovina, normado por la Ley 25.422 promulgada en el año 2001.

Sin más, de cumplirse los objetivos propuestos, habrá un beneficio para toda la economía de la provincia, consecuencia directa del incremento de la hacienda vacuna, su industrialización y la comercialización interna y externa. Cabe destacar al respecto, que existe actualmente una importante demanda insatisfecha de cortes vacunos de calidad en el mundo, y que nuestro país, y por su parte la provincia de Buenos Aires, estarían en condiciones de satisfacerla en cuanto a parámetros de calidad se refiere, aprovechando nuestras ventajas comparativas y competitivas.

Por las razones expuestas y con el convencimiento de que la Provincia de Buenos Aires necesita de una política ganadera de mediano y largo plazo, que tienda como principal objetivo a incrementar la producción ganadera bovina, es que solicito a mis pares acompañen con su voto favorable en la aprobación del presente proyecto de Ley.

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