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Imprimir esta páginaEnviar este artículo por E-mail, a un AmigoPROYECTO DE LEY DE SEMILLAS DEL DIPUTADO JUAN CASAÑAS
12/dic/2012

El Senado y Cámara de Diputados, sanciona con fuerza de ley:

LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS. MODIFICACIONES.

Artículo 1°: Incorporase como inciso c, al Artículo 2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:

“c) “Variedad”: El conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

i. Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;

ii. Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos; y

iii. Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.”

Artículo 2°: Incorporase como inciso d, al Artículo 2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:

“d) “Obtentor”:

1. La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad.

2. El empleador de la persona antes mencionada, o quien le haya encargado ese trabajo, salvo convenio o autorización en contrario.

3. El derechohabiente o causahabiente de las personas mencionadas en los puntos anteriores, según el caso. “

Artículo 3°: Incorporase como inciso e, al Artículo 2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:

“e) "Derecho de obtentor": El derecho de propiedad intelectual previsto en esta Ley. “

Artículo 4°: Incorporase como inciso f, al Artículo 2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:

“f) “Título de obtentor”: El documento otorgado por el Instituto Nacional de Semillas que acredita el derecho de obtentor.”

Artículo 5°: Incorporase como inciso g, al Artículo 2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:

“g) “Muestra viva”: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad protegida, que presente iguales características a las declaradas al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Variedades Vegetales o en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.”

Artículo 6°: Incorporase como inciso h, al Artículo 2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:

“h) “Variedad Esencialmente Derivada”: Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, denominada esta última “variedad inicial”, si:

1. Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial;

2. Se distingue claramente de la variedad inicial; y

3. Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.”

La aplicación de esta disposición a las Variedades Esencialmente Derivadas será responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos respectivos, salvo que a requerimiento de las partes se solicite la intervención del Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas (CONASE).

Artículo 7°: Incorporase como inciso i, al Artículo 2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:

“i) “Agricultor”: Para esta Ley, es toda persona física o jurídica que cultiva la tierra y es responsable de las decisiones sobre los recursos y productos de su explotación agrícola, cualquiera sea el régimen de tenencia de la tierra.

Artículo 8°: Incorporase como inciso j, al Artículo 2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:

“j) Agricultor exceptuado: es quien no se encuentra alcanzado por el Derecho del Obtentor establecido en el Artículo 27º bis de esta Ley, dentro de los límites temporales fijados en esta Ley. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se considerarán de oficio como agricultores exceptuados a los agricultores inscriptos en el Registro Nacional de Agricultura Familiar del Ministerio de Agricultura de la Nación.”

Artículo 9°: Incorporase como inciso k, al Artículo 2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:

“k), “Semilla de Uso Propio”: Es aquella que el Agricultor reserva y usa en su propia explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la tierra, obtenida a partir del producto cosechado como resultado del cultivo en dicho lugar de una variedad determinada.”

Artículo 10°: Modificase el Artículo 3 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El Instituto Nacional de Semillas (INASE) será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.”

Artículo 11°: Modificase el Artículo 5 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“La Comisión Nacional de Semillas estará integrada por diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los cuales pertenecerán: uno (1) al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, dos (2) al Instituto Nacional de Semillas, uno (1) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Los otros cinco (5) miembros representarán a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2) a la producción y al comercio de semillas y dos (2) a los usuarios. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.

Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.

Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave.

Percibirán una compensación que se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.”

Artículo 12°: Modificase el Artículo 6 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Las resoluciones de la Comisión Nacional de Semillas se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el Presidente en caso de empate. Tales resoluciones serán de carácter vinculante para el Instituto Nacional de Semillas.”

Artículo 13°: Modificase el Artículo 10 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Establécense las siguientes "Clases" de semilla:

a) "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.

b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos grados.

La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.

El Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.”

Artículo 14°: Modificase el Artículo 13 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Créase en jurisdicción del Instituto Nacional de Semillas:

a) El "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, toda persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.

b) El “Registro Nacional de Usuarios de Semillas” en el cual deberá inscribirse, toda persona física o jurídica que utilice semillas cuyo destino final no sea la comercialización como material de propagación o multiplicación vegetativa.

Artículo 15°: Modificase el Artículo 15 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El Instituto Nacional de Semillas, como Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Instituto Nacional de Semillas deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.”

Artículo 16°: Modificase el Artículo 19 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares con el objeto de proteger la propiedad intelectual de las variedades vegetales, reconociendo y garantizando el Derecho del Obtentor mediante el otorgamiento de un título de Obtentor sobre la variedad vegetal nueva.

El título de Obtentor podrá ser transferido debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.

Podrán ser objeto de la protección establecida en esta Ley las variedades vegetales de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos entre géneros o especies.“

Artículo 17°: Modificase el Artículo 21 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“La solicitud de propiedad del nuevo cultivar detallará las características exigidas en el artículo 20 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si así lo requiriese el Instituto Nacional de Semillas. El Instituto Nacional de Semillas podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorios y de campo a fin de verificar las características atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de servicios oficiales.

Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, el Instituto Nacional de Semillas resolverá sobre el otorgamiento del Título de Obtentor correspondiente. El Obtentor gozará de protección provisional hasta tanto se resuelva la solicitud de concesión de derecho del Obtentor. El cultivar respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta hasta tanto se resuelva la solicitud de concesión de derecho del Obtentor. El solicitante mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del Instituto Nacional de Semillas mientras tenga vigencia el respectivo Título.”

Artículo 18°: Modificase el Artículo 27 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del Obtentor, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética. No se requerirá la autorización del Obtentor de una variedad protegida cuando un agricultor definido en el Artículo 2º, inciso j), reserve y use semilla de uso propio de esa variedad protegida.”

Artículo 19°: Incorporase como Artículo 27 bis de la Ley N° 20.247/73 el siguiente:

“El Agricultor Exceptuado definido en el Artículo 2º, inciso k), e inscripto como tal en el Registro de Usuarios del INASE, que reserve y use semilla de uso propio de una variedad protegida, no estará obligado al pago de los Derechos de Obtentor correspondientes a dicha variedad.

Todo Agricultor no inscripto como Agricultor Exceptuado, estará obligado al pago de los Derechos de Obtentor al adquirir semilla fiscalizada y no lesionará el derecho de propiedad sobre un cultivar quien reserve semilla de una variedad protegida para uso propio, por las cuatro campañas subsiguientes a la adquisición de la misma y hasta las primeras 300 hectáreas de trigo y/o soja, consideradas en conjunto. En este caso, además, las reserva y uso de semilla de una determinada variedad protegida en ningún caso podrá exceder a la cantidad de semilla originalmente y legalmente adquirida.

El derecho de propiedad intelectual establecido por esta Ley para la nuevas creaciones fitogeneticas y su material de reproducción, no podrá ser modificado o anulado por otra norma de la misma o de menor jerarquía, estableciendo el orden publico para la aplicación de lo establecido, en el articulo 27 y articulo 27bis de esta Ley.”

Artículo 20°: Modificase el Artículo 30 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Se declarará nulo el derecho de obtentor, cuando se comprobara:

a) Que el mismo ha sido obtenido con fraude a terceros.

b) Que las condiciones de novedad y distinción no estaban efectivamente cumplidas.

c) Que las condiciones de homogeneidad y estabilidad no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del título de obtentor se hubiera fundado esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor.

No podrá anularse el derecho de obtentor por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

Artículo 21°: Incorporase como Artículo 30 bis de la Ley N° 20.247/73 el siguiente:

“El derecho de obtentor sobre una variedad se extinguirá:

a) Por renuncia del obtentor a sus derechos.

b) Por terminación del período legal de propiedad.

En ambos casos la variedad pasará a ser de uso público.”

Artículo 22°: Incorporase como Artículo 30 ter de la Ley N° 20.247/73 el siguiente:

“Se dispondrá la caducidad de derecho del obtentor:

a) Cuando la variedad no cumplimente los requisitos de homogeneidad y estabilidad en el periodo desde la concesión del derecho de obtentor hasta su expiración.

b) Por la no presentación ante el Instituto Nacional de Semillas, en los plazos que éste fije, de las informaciones, los documentos, la muestra viva y materiales de la variedad protegida, para cualquier otro trámite que sea necesario para el control del mantenimiento de la variedad.

c) Falta de pago por el obtentor de los aranceles fijados para el otorgamiento y mantenimiento de su derecho en los plazos que establezca el Instituto Nacional de Semillas.

d) Cuando no se permitiera la inspección de las medidas adoptadas para su conservación, mantenimiento y control.

e) No propusiera nueva denominación en caso de que se debiera cancelar la registrada.

No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.”

Artículo 23°: Modificase el Artículo 31 de la Ley N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes conceptos:

a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.

b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.

c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".

d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.

e) Servicios requeridos.

f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.”

Artículo 24°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Autor: Juan Casañas

Diputado Nacional: UCR - Tucumán













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